viernes, 4 de marzo de 2016

TITULO VIII, sobre DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES



Artículo 226.-Atentados contra yacimientos arqueológicos: El que depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 227.-  Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos: El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días- multa.
Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales: El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley N º 27244, publicada el 26-12-99. Nota: Anteriormente este Artículo fue modificado por el Artículo Único de la Ley N º 26690, publicada el 30-11-96.
Artículo 229.-  Omisión de deberes de funcionarios públicos: Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 230.- Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales: El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley N º 27244, publicada el 26-12-99.

Artículo 231.- Decomiso: Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar. (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley N º 27244, publicada el 26-12-99.

No hay comentarios:

Publicar un comentario