DELITOS CONTRA LOS BIENES
CULTURALES
Artículo 226.-Atentados
contra yacimientos arqueológicos: El que depreda o el que, sin autorización,
explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 227.- Inducción a la comisión de atentados contra
yacimientos arqueológicos: El que promueve, organiza, financia o dirige grupos
de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años
y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días- multa.
Artículo 228.-
Extracción ilegal de bienes culturales: El que destruye, altera, extrae del
país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los
retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley N º 27244, publicada el
26-12-99. Nota: Anteriormente este Artículo fue modificado por el Artículo
Único de la Ley N
º 26690, publicada el 30-11-96.
Artículo 229.- Omisión de deberes de funcionarios públicos:
Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros
de la Fuerzas Armadas
o de la Policía
Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos,
intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este
Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor
de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3. Si el agente obró por
culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 230.-
Destrucción, alteración o extracción
de bienes culturales: El que destruye, altera, extrae del país o comercializa,
sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales,
distintos a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de
conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a
ciento ochenta días-multa.(*) Artículo vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo Único de la Ley N º 27244, publicada el 26-12-99.
Artículo 231.-
Decomiso: Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del
decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados
en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes
culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que
hubiere lugar. (*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por
el Artículo Único de la Ley N
º 27244, publicada el 26-12-99.
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