EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 696 - Ley de Promoción a la Inversión Privada en Acciones de Renovación Urbana, se declaró de necesidad, utilidad pública e interés social la inversión privada en acciones de renovación urbana, a nivel nacional;
Que, en aplicación del Artículo 15 del acotado Decreto Legislativo, resulta necesario dictar la medida aprobatoria de su reglamentación;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y Decreto Legislativo Nº 696;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 696 - Ley de Promoción a la Inversión Privada en Acciones de Renovación Urbana, que consta de sesenticuatro (64) Artículos, Ocho (8) Capítulos y Ocho (8) Disposiciones Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de la Presidencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JUAN CASTILLA MEZA
Ministro de Transportes, Comunicaciones
Vivienda y Construcción
MANUEL MAXIMO VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 696
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento permite la aplicación de las normas del Decreto Legislativo Nº 696, entendiéndose que:
1.- La Renovación Urbana es un proceso permanente y coordinado de acciones preventivas y correctivas del deterioro físico y socioeconómico de las áreas urbanas. Tales acciones se inscriben dentro del marco general de los Planes de Desarrollo Urbano.
2.- Comprende los Proyectos de inversión pública o privada en acciones de renovación urbana sobre áreas existentes. Igualmente, los proyectos complementarios a proyectos de renovación urbana específicos, especialmente para realojamiento de excedentes, incluso en áreas de expansión urbana.
Artículo 2.- El objetivo fundamental del presente Reglamento, es lograr que las inversiones privada y pública concurran a un proceso integral y continuo de intervención sobre las manifestaciones sociales, económicas y físico ambientales del deterioro urbano.
Rige para los centros poblados de la República. Compromete la participación de los Niveles Nacional, Regional y Local; del sector público y privado; de los propietarios y de la población en general.
II. DE LAS AREAS DE TRATAMIENTO ( A.T.)
Artículo 3.- Para los fines de promoción, orientación, aprobación y control de las acciones de renovación urbana las Municipalidades Provinciales identifican las Areas de Tratamiento (A.T.).
Las A.T. son los predios individuales o el conjunto de predios, conformantes de áreas espacialmente continuas, que por sus tendencias o grado de deterioro requieren de acciones de renovación urbana.
Artículo 4.- La identificación y delimitación de las A.T. tiene como finalidades:
1.- Determinar el marco de referencia físico-espacial, técnico y legal para el tratamiento de áreas específicas, mediante alguna o varias de las acciones a que se refiere el Art. 11 referente a las modalidades de intervención.
2.- Contribuir al mejoramiento de las áreas urbanas a través de la destugurización, el deshacinamiento progresivo y la rehabilitación o complementación de la infraestructura de servicios básicos y sociales.
3.- Prevenir el deterioro y lograr la recuperación de las áreas urbanas mediante el control, el reordenamiento y la compatibilización de los usos del suelo.
4. - Promover y orientar las inversiones en renovación urbana del Estado, los propietarios, promotores o empresarios privados y los ocupantes organizados.
Artículo 5.- Las A.T. podrán ser de dos niveles:
1.- Microzona de Tratamiento.- Es un predio o conjunto de predios deteriorados, que por su situación, requieren ser tratados unitariamente, eliminando o reduciendo los factores de deterioro existentes.
Se considera:
a.- "Un predio": cuando las estructuras, servicios y espacios interiores son independientes y exclusivos, de manera que su tratamiento no afecta ni compromete los predios adyacentes, incluso en su seguridad física.
b.- "Conjunto de predios" los que proceden de la subdivisión y/o independización de una edificación matriz, manteniendo sin embargo estructuras, servicios y espacios libres comunes.
2.- Zonas de Tratamiento.- Son áreas urbanas constituidas por un conjunto de predios afectados por el deterioro, que por algunas características, componen sectores urbanos mayores espacialmente continuos, justificatorios de un tratamiento integral y de conjunto.
Artículo 6.- Las Microzonas de tratamiento son aprobadas mediante Resolución de Alcaldía por las Municipalidades Provinciales, en coordinación con las Municipalidades Distritales, o por éstas, por delegación expresa del nivel provincial. Las Zonas de Tratamiento son aprobadas por las Municipalidades Provinciales, mediante Ordenanza.
Artículo 7.- Para la identificación de las A.T. se tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
1.- Técnicas.- La normatividad arquitectónica y urbanística vigente para el área; características de trazado urbano y del loteo existente; grado de deterioro de edificios; usos de la tierra; características ambientales: fuentes y niveles de contaminación de aire, agua y suelo; condiciones de seguridad física; materiales de construcción predominantes; antigüedad de las estructuras; disponibilidad de áreas verdes de uso público y privado; estado de los servicios básicos y de las vías. Factibilidad de recuperación de predios tugurizados.
2.- Sociales.- Densidad poblacional; características socioeconómicas de la población; relaciones habitación trabajo- equipamiento. Condiciones de hacinamiento, calidad y nivel de vida de la población. Hacinamiento y sus consecuencias.
3.- Económicos.- Problemas y posibilidades de actividades económico-productivas; áreas de trabajo formales e informales; valores de la tierra oficiales y del mercado; tendencias a la depreciación del suelo y de edificios; la potencialidad económica de un racional aprovechamiento de la tierra.
4.- Legales.- Propiedad y tenencia; límites prediales; régimen legal especial para el caso de áreas de valor urbano- monumental; y situación del medio ambiente urbano en relación con la normatividad vigente.
Artículo 8.- Los Planos Urbanos identificarán las Areas de Tratamiento, definiéndolas en los términos del artículo precedente y en consideración a la dinámica y complejidad del proceso urbano específico.
Incluirán la identificación y características de los inmuebles y ambientes urbano-monumentales, delimitando las Areas de Tratamiento que los incluyan, clasificándolos según grado de intangibilidad y orientando las modalidades de intervención que corresponda a cada uno de ellos. El Instituto Nacional de Cultura - INC emitirá al respecto su opinión favorable estableciendo los requisitos básicos de cualquier intervención en el área.
Artículo 9.- La iniciativa privada podrá igualmente proponer la identificación de Zonas y Microzonas de tratamiento para su aprobación por la Municipalidad Provincial o por la Distrital, por delegación, partiendo de:
1.- Los propietarios que deciden el mejoramiento y recuperación social, económica y física de sus predios.
2.- Los ocupantes de áreas tugurizadas que procuren el mejoramiento de sus condiciones habitacionales, con el conocimiento de los propietarios.
3.- Los promotores o empresarios privados, con disposición y capacidad para invertir en acciones de Renovación Urbana.
Artículo 10.- La delimitación de las A.T. propuestas por las municipalidades o por el sector privado, será consultada públicamente dentro de un plazo no menor de 30 días, previamente a su aprobación.
De no ser planteada observación alguna dentro del plazo de consulta determinado, la Autoridad Municipal procederá a aprobarla. Si existieran observaciones por parte de cualquiera de los agentes involucrados, la Municipalidad las evaluará y de ser el caso, replanteará el A.T. en atención a fundamentos válidos en lo social, legal, técnico, económico-financiero y ecológico.
Artículo 11.- Las modalidades de intervención en una A.T. serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal Provincial.
De acuerdo al grado y tipo de deterioro existente, las modalidades son las siguientes:
1.- Remodelación. - Es la modificación de las estructuras de un edificio o de un conjunto urbano para su reutilización, sea con mantenimiento o con sustitución de usos del suelo. Puede incluir la modificación de la estructura vial, la readecuación de los servicios básicos, el reloteamiento y provisión de áreas libres para fines recreacionales, o de espacio para equipamiento o servicios necesarios.
2.- Rehabilitación.- Es la intervención sobre edificios o áreas recuperables, mediante acciones de modernización, reparación, reposición o ampliación de algunos de sus elementos, así como de los servicios básicos y áreas libres, a fin de restituir sus condiciones de habitabilidad.
3.- Reconstrucción.- Es la acción de demolición total o parcial y de restitución de estructuras de edificios y servicios en conjuntos urbanos, dentro de un planteamiento integral, para dar paso a mejores condiciones del ambiente urbano. Preferentemente aplicable a zonas con un avanzado grado de deterioro, o afectadas severamente por desastres de origen natural o humano.
4.- Erradicación.- Es la acción dirigida a eliminar estructuras o usos del suelo inconvenientes por sus efectos deteriorantes, razones de seguridad física o medio ambientales, y de ocupación indebida de los espacios públicos. Los usos con calidad de "no conformes" son erradicables.
5.- Restauración.- Es la acción de rehabilitación dirigida preferentemente a inmuebles o espacios de valor urbano- monumental, cuya conservación requiere de un tratamiento especializado para restituir sus características originales sin perjuicio de su aplicación a fines contemporáneos, compatibles con su significado y conservación.
La aplicación de las modalidades de intervención a los edificios o ambientes urbano-monumentales, se regirá por las normas específicas correspondientes.
Artículo 12.- En los casos de remodelación, rehabilitación o reconstrucción, podrá aplicarse la reestructuración predial, consistente en procesos técnicos y legales dirigidos a establecer, en términos equitativos para todos los propietarios de una A.T., nuevas formas en la distribución de la propiedad.
Dichos procesos permitirán la regularización formal, el redimensionamiento y la mejor disposición de los predios componentes del íntegro o de parte de una manzana urbana, posibilitando un mejor aprovechamiento del suelo en función de las normas urbanísticas, la vialidad existente y la obtenible; y un mayor aprovechamiento económico de los usos del suelo.
Artículo 13.- Para cada A.T. identificada, la Municipalidad Provincial o la Distrital, así como los particulares que tomen la iniciativa, formularán Lineamientos Básicos Orientadores (L.B.O.) de las intervenciones del sector público y privado respecto a las posibilidades y condiciones de la inversión en proyectos de renovación urbana, teniendo en cuenta las modalidades de intervención a que se refiere el Artículo 11.
Corresponde a la Municipalidad Provincial la aprobación de los L.B.O. a través del órgano técnico correspondiente.
Artículo 14.- Los L.B.O. contendrán la información socio- económica y técnico-normativa del Area de Tratamiento. Igualmente, los objetivos generales para la intervención; el tipo de acciones a aplicarse con relación con otras áreas, sectores o distritos y el conjunto urbano total, los usos del suelo; las densidades poblacionales y otras referencias para orientar la formulación de proyectos de renovación urbana.
Artículo 15.- La norma aprobatoria de las modalidades de intervención en una A.T. obliga a las entidades de los servicios básicos a programar y ejecutar las obras necesarias para la rehabilitación, mejoramiento o ampliación de los servicios en dicha área. Las Municipalidades Provinciales y las entidades responsables de los servicios básicos, establecerán mecanismos de concertación permanente para la priorización y ejecución de éstas y otras obras complementarias a las inversiones en renovación urbana.
III.- DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS
Artículo 16.- Para los efectos del presente Reglamento se establecen los siguientes conceptos:
Programa.- Es el conjunto de proyectos a ejecutarse sobre determinada A.T., con precisiones de ubicación, prioridades de ejecución, metas sociales y económicas; responsabilidades del sector público y del privado; montos y cronograma de inversión; plazo de ejecución de acciones; mecanismos de gestión.
Proyecto.- Es el conjunto de documentos técnicos y legales con las precisiones necesarias para la ejecución de obras según las modalidades de intervención aprobadas sobre uno o más de los predios comprendidos dentro de una A.T.
Artículo 17.- Podrán ejecutar Programas y Proyectos:
1.- El Sector Privado:
a) Los propietarios, los promotores, o los empresarios privados.
b) Los ocupantes, sean o no propietarios, en forma organizada.
c) Los organismos no gubernamentales (O.N.Gs.).
2.- El Sector Público:
a) Organismos especializados de los gobiernos central y regional.
b) Los gobiernos locales: provinciales o distritales, directamente o a través de terceros.
3.- Grupos Mixtos conformados por Agentes de lo sectores público y privado.
Artículo 18.- Los programas y/o proyectos referentes a Zonas de Tratamiento, serán elaborados de conformidad con los L.B.O. aprobados y las normas de construcción, desarrollo urbano y medio ambiente vigentes. En todos los casos serán sometidos a aprobación por la Municipalidad Provincial respectiva.
Artículo 19.- Los programas y proyectos se referirán preferentemente a Zonas de Tratamiento. Los casos de intervención a nivel de microzonas correspondientes a una A.T., serán autorizadas con sujeción a las condiciones técnicas, legales y organizativo-participatorias contenidas en los L.B.O. aprobados para dicha zona.
Artículo 20.- La revisión y calificación de los programas y proyectos, será realizada por los órganos técnicos municipales en un plazo no mayor de 15 días útiles.
Su aprobación estará a cargo de la autoridad técnica que para el efecto, designe la Municipalidad Provincial.
La vigencia de las aprobaciones es de 2 años para la iniciación de la ejecución de un programa o proyecto.
Artículo 21.- Las Municipalidades Provinciales, bajo responsabilidad, elaborarán las normas y especificaciones técnicas complementarias para la formulación de programas y proyectos de inversión en áreas de renovación urbana; así como las correspondientes al proceso de calificación y aprobación. Tales instrumentos serán aprobados mediante Ordenanza Municipal, e incluirán el establecimiento de una Comisión Técnica Especial, con participación de representantes de la Municipalidad, de los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros, de las entidades de servicios y del Instituto Nacional de Cultura. Dicha Comisión dictaminará programas y proyectos, indefectiblemente, en los plazos establecidos por el presente Reglamento.
Artículo 22.- Los Programas de Renovación Urbana se presentarán de acuerdo al siguiente contenido mínimo:
1.- Objetivos. Ambito del Programa.
2.- Marco de Referencia:
a) Del Area de Tratamiento en la que se inscribe el programa.
b) De los L.B.O. para la intervención en el área de tratamiento.
3.- Lineamientos específicos.
4.- Características del Programa:
a) Identificación y prioridades de los proyectos de inversión.
b) Población involucrada.
c) Costos y financiamiento del Programa.
d) Términos de referencia para los Proyectos de Inversión prioritarios.
e) Cronograma.
5.- Gestión del Programa: responsabilidades, instrumentos y supervisión.
Artículo 23.- Los proyectos se presentarán, como mínimo, de acuerdo al siguiente contenido:
1) Objetivos del Proyecto.
2) Ambito.
3) Características:
a.- Legales.
b.- Técnicas.
c.- Sociales:
Población, niveles de ingresos. Padrón general de ocupantes. Número de viviendas actuales, ocupantes por vivienda, viviendas previstas. Organizaciones vecinales y mecanismos de participación. Beneficio/Costo Social. Tratamiento de excedentes.
d.- Económicas y Financieras:
Costo previsto del proyecto; costo de la vivienda renovada; condiciones contractuales; Alquiler o venta; formas de pago. Previsiones de alojamiento temporal. Tratamiento de excedentes. Evaluación económica del proyecto: valor actual neto (VAN); Tasa Interna de Retorno (TIR); Beneficio/Costo económico; Beneficio/Costo ecológico. Financiamiento.
e.- Mecanismos de Gestión y reglamentación específica.
Artículo 24.- La calificación de proyectos del sector público y del sector privado se realizará de acuerdo con los objetivos y criterios del Art. 2 del D.L. Nº 696, considerando:
1.- La población y actividades involucradas.
2.- La habitabilidad de inmuebles.
3.- El grado de deterioro existente en el área.
4.- Los casos de alto riesgo por seguridad física.
5.- La calidad de edificios y espacios de valor urbano monumental.
6.- Las densidades poblacionales actuales y las que se pretende lograr con los proyectos.
Artículo 25.- Los organismos del sector público, previo acuerdo con la Municipalidad Provincial respectiva, podrán elaborar y ejecutar proyectos de apertura y/o rehabilitación vial; ampliación, mejoramiento o rehabilitación de servicios básicos, parques y jardines, en áreas de tratamiento.
Artículo 26.- Los ejecutores de proyectos de renovación urbana del sector privado que decidan asumir la ejecución de obras de rehabilitación, mejoramiento o ampliación de los servicios básicos complementarios a su propia iniciativa, en función del Art. 11 del D.L. Nº 696, presentarán sus proyectos ante la Municipalidad Provincial para su calificación y valorización en coordinación con la empresa responsable de los servicios básicos. Esta supervisará y, en su momento, recepcionará las obras en coordinación con la Municipalidad correspondiente.
La Municipalidad Provincial hará las verificaciones necesarias para los efectos de la deducción del costo de las obras como crédito contra el impuesto predial, por la Municipalidad Distrital respectiva.
Artículo 27.- Los ocupantes de predios deteriorados presentarán sus iniciativas de renovación urbana a las autoridades municipales y propietarios, entre otras, de acuerdo a las alternativas siguientes:
1.- Concertación entre propietarios y ocupantes para la ejecución de proyectos.
En este caso, los proyectos que se presenten a la Municipalidad serán suscritos por ambas partes y constituirán compromiso de ejecución obligatoria, no significando necesariamente variación alguna en la tenencia.
2.- Concertación entre ocupantes y propietarios, incluyendo acuerdo para la compra del predio.
En este caso, la responsabilidad del propietario concluye en el momento en que se formalice legalmente la transferencia. En consecuencia, son los ocupantes quienes asumen plena responsabilidad para la ejecución del proyecto una vez que éste sea aprobado por la Municipalidad.
3.- El propietario no está de acuerdo con el proyecto de los ocupantes:
a) En este caso, está obligado a expresar sus fundamentos de oposición, en el término de 30 (treinta) días posteriores a la presentación del proyecto ante la Municipalidad Provincial o Distrital respectiva.
b) Las objeciones son evaluadas por la Municipalidad, la que se pronunciará disponiendo la solución correspondiente.
c) Subsanadas las observaciones y si hubiera acuerdo entre las partes, propietarios y ocupantes asumirán la responsabilidad de la ejecución del proyecto, una vez suscrito, y aprobado por la Municipalidad.
d) Si el propietario expresa su voluntad de ejecutar unilateralmente acciones de renovación urbana sobre su terreno, podrá llevar adelante sus proyectos de acuerdo con las presentes normas.
Se le otorgará un plazo máximo de 6 meses para presentar un proyecto alternativo, el mismo que será evaluado por la Municipalidad Provincial de acuerdo con las presentes normas. Finalmente se procederá a la concertación necesaria con los ocupantes y al establecimiento del plazo de ejecución del proyecto aprobado.
4.- Si cumplido el plazo, el propietario no propone su proyecto alternativo, los ocupantes tienen expedito su derecho para presentar su propio proyecto para el predio que ocupan, limitado sin embargo a la rehabilitación y mejoramiento de las condiciones habitacionales, sobre todo por razones de seguridad física.
Artículo 28.- En los casos de acuerdo entre propietarios y pobladores para la ejecución de un proyecto, los aportes del propietario y de los pobladores, cualquiera sea la fuente de financiamiento, se fijarán de común acuerdo, al igual que los nuevos términos contractuales dentro del marco de la normatividad vigente.
Artículo 29.- De no ser posible la compra del predio tugurizado por los ocupantes, los promotores o empresarios privados podrán adquirirlo. Los compradores propondrán sobre dichos predios la ejecución de proyectos de renovación urbana dentro de los plazos que acuerden con la Municipalidad y asumiendo todas las responsabilidades de acuerdo a la presente norma.
Artículo 30.- La Municipalidad Provincial o Distrital, según sea el caso, supervisará la ejecución de las obras de los proyectos aprobados, y de ser necesario, y a solicitud de parte, con el apoyo técnico de órganos especializados de los Gobiernos Central o Regional y del Sector privado.
IV.- DE LOS PROYECTOS SOBRE INMUEBLES Y AMBIENTES URBANOS MONUMENTALES
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas, propietarias de bienes inmuebles monumentales gozan de los beneficios e incentivos establecidos por la Ley Nº 24047 y los del presente Reglamento, en tanto ejecuten proyectos de inversión para la restauración, mantenimiento y puesta en valor de tales bienes.
Artículo 32.- Para orientación y control de las inversiones, las Municipalidades Provinciales en cuyo territorio existan inmuebles de valor debidamente reconocidos, propondrán al Instituto Nacional de Cultura, un Reglamento Especial, con las normas aplicables al interior de las áreas de tratamiento identificadas.
Artículo 33.- Los Reglamentos Especiales serán aprobados por Ordenanza Municipal, y tendrán como objetivos:
1) Promover y orientar la formulación de proyectos de renovación urbana en inmuebles y espacios monumentales.
2) Controlar la construcción en general, a partir del otorgamiento de licencias hasta la recepción de obras, a fin se propiciar la recuperación del patrimonio monumental, su puesta en valor y conservación.
3) Recuperar y controlar las condiciones del medio ambiente y del paisaje urbano.
4) Desarrollar las actividades o usos del suelo, en términos social, cultural y ecológicamente compatibles.
5) Prevenir y controlar el deterioro urbano.
6) Mantener la intangibilidad e imprescriptibilidad de los espacios públicos en general.
Artículo 34.- En acción coordinada las Municipalidades Provinciales y el Instituto Nacional de Cultura calificarán de oficio la situación de abandono, riesgo de destrucción, deterioro sustancial o uso incompatible de los inmuebles de valor, a efecto de su tratamiento en función del presente reglamento, o su expropiación por razones de necesidad publica.
El abandono será declarado en caso de negligencia grave o dolo por parte de propietarios que no realicen acciones para la recuperación y mantenimiento de los bienes culturales inmuebles.
La entidad expropiante asumirá las mismas responsabilidades que correspondían al propietario expropiado respecto al inmueble de valor.
Artículo 35.- La transgresión de las normas referentes al tratamiento de inmuebles y espacios urbanomonumentales mediante la ejecución de obras o usos indebidos, autorizados o no, será materia de sanción a propietarios, proyectistas, contratistas de obras y funcionarios o autoridades que indebidamente autorizaron las acciones o que por su negligencia, las permitieron.
V.- DEL DERECHO DE RESIDENCIA DE LOS POBLADORES
Artículo 36.- El derecho de residencia a que se refiere el Art. 7 del D.L. Nº 696 es el derecho al realojamiento de los ocupantes afectados directamente por proyectos de renovación urbana, incluidos aquellos que desarrollan alguna actividad económica en el mismo local que habitan, siempre que acrediten no ser propietarios o poseedores de otra vivienda o terreno dentro de la misma provincia o en provincias contiguas. Todo proyecto de renovación urbana incluirá dentro de sus proposiciones soluciones para el realojamiento de la población afectada.
Artículo 37.- Los proyectos de renovación urbana se diseñarán física y económicamente para lograr, en lo posible, la permanencia de todas las familias ocupantes del predio renovado, con residencia no menor de 12 meses a la fecha del empadronamiento.
Para casos de realojamiento en zonas distintas a las renovadas, el propietario o ejecutor de los proyectos convendrá anteladamente con el Estado, las Municipalidades o agentes particulares, alternativas de reubicación en condiciones accesibles al ocupante desplazado y preferentemente en la misma zona.
Artículo 38.- Para el efecto del realojamiento, promotores o propietarios concertarán alguna de las siguientes alternativas:
1.- Alojamiento Definitivo:
a) En las viviendas renovadas, sea en venta, alquiler u otras modalidades, bajo nuevos términos contractuales.
b) En viviendas disponibles de proyectos del sector público o privado, o en las que se ejecuten como proyectos complementarios, en venta o en alquiler.
2.- Alojamiento Temporal:
En la etapa de construcción de la vivienda renovada o de ejecución de los proyectos habitacionales complementarios, los ocupantes podrán optar:
a) Por los alojamientos temporales previstos en los proyectos.
b) Por alojamientos temporales acondicionados por los mismos ocupantes, en relación con proyectos de renovación urbana de su propia iniciativa.
Artículo 39.- En los casos de alojamiento temporal, los afectados suscribirán con los propietarios o promotores Contratos de Alojamiento Temporal, señalándose plazos y condiciones según la alternativa que se adopte.
Las condiciones incluirán el pago de una nueva merced conductiva por el plazo estipulado y según lo siguiente:
a) El equivalente al 50% del valor de arrendamiento mensual previsto para la vivienda renovada. Al realojarse en ésta, el ocupante abonará el otro 50% por tantos meses como haya permanecido en el alojamiento temporal. Cumplido este período, abonará el l00% de la merced conductiva prevista.
b) Equivalente al 50% de la cuota mensual de adquisición a plazos de la vivienda renovada. En este caso, al realojarse definitivamente abonará el 50% restante de la cuota mensual de alquiler-venta previsto, por un período equivalente al plazo en el que estuvo en el alojamiento temporal. Cumplido este período, los abonos mensuales serán del 100% de lo previsto.
Artículo 40.- Los ocupantes que resuelvan el alojamiento temporal por su cuenta, quedan obligados a abrir cuentas personales de ahorro a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, en la que irán depositando mensualmente el valor complementario a que se refiere el artículo anterior, hasta que se concrete el realojamiento definitivo.
Artículo 41.- Propietarios o promotores de proyectos de renovación urbana aprobados convendrán con el sector público o privado las facilidades necesarias para alojamiento temporal según los requerimientos de sus proyectos.
Igualmente, podrán establecer por su cuenta, campamentos para alojamiento provisional.
Artículo 42.- Para cada proyecto que se apruebe las Municipalidades Provinciales remitirán el padrón de familias a ser reubicadas a las entidades del sector público con responsabilidad en la formulación y ejecución de proyectos habitacionales complementarios.
Artículo 43.- Los ocupantes que lo deseen, podrán acordar con los propietarios su exclusión del proyecto y de soluciones complementarias al mismo. Tal decisión será de su absoluta responsabilidad.
Artículo 44.- Las opciones que se adopten serán, en lo posible, concertadas entre las partes. La Municipalidad Provincial será notificada respecto a la solución que sea acordada y de ser el caso, sobre los desacuerdos producidos, a efectos de someter el caso a arbitraje, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 45.- La desocupación de inmuebles monumentales como consecuencia de la ejecución de proyectos, sólo será permitida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 del D.L. Nº 696 y el presente Reglamento.
VI. DE LA ORGANIZACION PARA LA GESTION DE PROYECTOS
Artículo 46.- Los agentes involucrados en Areas de Tratamiento podrán organizarse en Comités o cualquier otra forma organizativa con fines de gestión de proyectos de renovación urbana, tanto a nivel de Zonas como de Microzonas.
La organización que se adopte estará conformada por un representante de cada uno de los grupos involucrados en el proyecto: propietarios, ocupantes, Municipalidad Provincial y Municipalidad Distrital.
Artículo 47.- Las organizaciones de gestión tienen como finalidad, entre otras, la de respaldar institucionalmente y viabilizar la implementación de acciones entre los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, de acuerdo con los Lineamientos Básicos Orientadores que haya aprobado la Municipalidad Provincial.
Artículo 48.- Los beneficiarios de las acciones de renovación urbana podrán conformar las formas de organización asociativa con personería jurídica, que permitan las mayores ventajas para lograr el financiamiento y la implementación de los proyectos.
Artículo 49.- Cuando la propiedad se encuentre debidamente acreditada, los beneficiarios, podrán acordar la acumulación predial y la transferencia de dominio absoluto del predio acumulado en favor de la organización que los representa o de la entidad que tenga a su cargo la administración o la gestión Integral del Proyecto. Las Municipalidades Provinciales, los Registros Públicos y los Prediales, otorgarán para el efecto el máximo de facilidades a los interesados.
Artículo 50.- Cualquier propietario u organización debidamente constituida podrá hipotecar, transferir o permutar, todo o parte del bien que se encuentra bajo su dominio, con fines de renovación urbana dentro del marco de la estrategia de gestión y reglamentación específica prevista en el inciso e) del Art. 23 del presente Reglamento.
VII. DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS
Artículo 51.- Los propietarios, promotores, empresas constructoras y grupos organizados de pobladores, que proyecten la ejecución de proyectos de renovación urbana, podrán acudir a cualquiera de los sistemas de financiamiento legalmente establecidos y los que se disponen en el presente Reglamento.
Artículo 52.- Las empresas de construcción del sector privado podrán emitir Bonos en moneda nacional o extranjera, hasta por un monto equivalente al 20% del capital de la empresa emisora, para su colocación en el mercado de acuerdo con las características que apruebe la Comisión Nacional Supervisora de Valores (CONASEV) y dentro del marco normativo de la Ley General de Sociedades, el D.L. Nº 755 - Ley del Mercado de Valores y Resolución Conasev Nº 906-91-EF/94.10.
Artículo 53.- La emisión de Bonos requiere el fideicomiso de la Banca Privada, con sujeción a los procedimientos establecidos por la Ley General de Sociedades.
Artículo 54.- Los intereses, plazos, garantías, prescripción y otras condiciones de los Bonos, serán propuestos por la entidad emisora, para su aprobación por CONASEV.
Artículo 55.- Las Municipalidades Provinciales informarán a CONASEV el nombre del propietario y empresarios que ejecuten proyectos de renovación urbana, precisando ubicación, valores de obra y la numeración y montos de los bonos emitidos y suscritos.
Artículo 56.- Las Cajas de Ahorro y Crédito Municipal podrán otorgar créditos a propietarios e inquilinos, mediante garantía prendaria con intereses preferenciales y al más largo plazo. Las condiciones en este caso serán establecidas por las Cajas en acuerdo con las Municipalidades, que actuarán de supervisoras.
Así mismo los Bancos Comerciales, podrán otorgar créditos con Letras Hipotecarias, utilizando el mismo interés preferencial.
Artículo 57.- El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, fijará mediante Decreto Supremo, el régimen de incentivos para promover la inversión privada en Acciones de Renovación Urbana.
VIII. DE LA APLICACION DEL FONAVI
Artículo 58.- El Ministerio de la Presidencia, a través de la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de la Vivienda incluirá en el Plan Anual de Inversiones a que se refiere el Art. 3 del D.L. Nº 25436, y de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. Nº 25520, el monto de los recursos del FONAVI aplicables a los Proyectos de Destugurización de Viviendas, previstos en el Art. 2, Inc. e) del Decreto Legislativo Nº 696.
Artículo 59.- Los recursos serán recuperables y se aplicarán a proyectos de destugurización de viviendas, directos o complementarios, contra garantía hipotecaria de terrenos e inmuebles que posibiliten la capitalización de la inversión en proyectos de renovación urbana.
Artículo 60.- Podrá igualmente aplicarse para créditos puente, recuperables durante la ejecución de las obras o a la culminación de éstas, por transferencias de fondos al FONAVI por entidades financieras nacionales y del exterior, de acuerdo a convenios suscritos entre dichas entidades y la organización representativa de los beneficiarios.
Artículo 61.- ENACE ejecutará los proyectos de construcción de viviendas complementarios a Proyectos de Renovación Urbana concurrentes a lo dispuesto en el Art. 9 incisos b) y c) del D.L. Nº 696, entre otras, bajo las siguientes alternativas:
1.- Concurso-oferta, sobre terrenos de terceros.
2.- En terrenos de propiedad del Estado, aportados directamente a ENACE, o en terrenos de propiedad de organismos públicos que los aporten en el marco de convenios de asociación en participación, a ser suscritos con ENACE con intervención de la UTE-FONAVI.
3.- En terrenos que, bajo convenio, pudieran ser aportados por promotores y beneficiarios de los proyectos de renovación urbana aprobados por la municipalidad provincial respectiva. En este caso, el valor de tasación actualizado del terreno conformante del cálculo del precio de venta de las unidades, podrá ser reembolsado al propietario en Metros Cuadrados Construidos, que cuando se trate de áreas comerciales vendibles, no excederán del 30% del total vendible.
Artículo 62.- Los ocupantes no contribuyentes al FONAVI que resulten comprendidos en proyectos de Destugurización de Viviendas financiados con dicho Fondo, deberán contribuir al mismo en calidad de trabajadores independientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26233 y su reglamentación.
Artículo 63.- De acuerdo con el Art. 9 inciso b), del Decreto Legislativo Nº 696 el Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Municipalidad Provincial respectiva, determinará mediante Resolución Suprema, las tierras del Estado con ubicación estratégica respecto a Areas de Tratamiento, que por necesidad y utilidad pública, sean aplicables a los proyectos de ENACE complementarios a acciones de renovación urbana.
Artículo 64.- Las áreas libres, las de recreación pública, las dedicadas a educación y cultura y los terrenos correspondientes a equipamiento urbano procedentes de aportes gratuitos de urbanizaciones de conformidad con el Reglamento Nacional de Construcciones, no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo precedente, por su carácter de inalienables e imprescriptibles.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las Municipalidades Provinciales propondrán los casos de necesidad y utilidad pública justificadas de la expropiación de predios comprendidos dentro de A.T. oficialmente aprobadas.
Segunda.- Las Municipalidades incorporarán a su gestión la participación decisoria del vecindario en asuntos sobre usos del suelo; vías públicas, parques, plazas y jardines públicos. Igualmente en cuanto al cumplimiento de normas de construcción y del medio ambiente.
Tercera.- Toda propuesta que afecte las normas de zonificación y las condiciones ambientales, en su contenido y aplicación, deberá contar con opinión vecinal favorable. Con tal fin se efectuarán consultas públicas por el plazo de treinta días útiles, vencidos los cuales, si no existieran observaciones, se darán por aprobadas.
La autorización de la localización de usos del suelo supuestamemte compatibles por aplicación del Indice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas y Cuadro de Niveles Operacionales del Reglamento Nacional de Construcciones, o de aquellas otras normas similares aprobadas por las Municipalidades, requiere igualmente de la opinión vecinal favorable en cada caso, mediante consultas similares a las del artículo precedente.
Cuarta.- Las Municipalidades Provinciales con ciudades de 40,000 o más habitantes, ejecutarán en el término de 120 días el empadronamiento de ocupantes e inventario de predios tugurizados. Tal inventario contendrá, entre otros datos: la ubicación; dimensiones; colindancias; propiedad; usos; número de ocupantes, y condiciones físicas de las edificaciones e instalaciones.
Los Organos conformantes del Sistema de Defensa Civil, complementarán el inventario, con la identificación de los predios que por sus características de alto riesgo, por seguridad física, deberán recibir tratamiento de emergencia. Las Universidades y organismos especializados del Gobierno Central y Regional, brindarán el apoyo técnico necesario para el oportuno cumplimiento de las presentes disposiciones por las Municipalidades.
Quinta.- A partir del empadronamiento que efectúe la Municipalidad Provincial en los predios en alto riesgo, no se permitirá el ingreso de nuevos ocupantes al predio. Se ejercerá, al respecto, control compartido entre la autoridad municipal y el vecindario.
Sexta.- Las Municipalidades Provinciales verificarán bajo su responsabilidad la condición de propietarios e inquilinos de predios tugurizados que hubieran accedido al beneficio de programas de vivienda o terrenos en otras áreas dentro de la misma provincia o en provincias contiguas. Si este fuera el caso, se les concederá un plazo no mayor de 90 días para que desocupen las Zonas de Tratamiento a ser intervenidas o los predios de alto riesgo motivo de intervención.
Los Registros Públicos y Prediales, así como las autoridades judiciales, otorgarán el máximo de facilidades a las autoridades municipales a fin de que puedan verificar la condición de propietario o poseedores de los ocupantes de las Areas de Tratamiento identificadas.
Sétima.- La Municipalidad en coordinación con los órganos de Defensa Civil, programará el Tratamiento de Emergencia para predios en alto riesgo en atención a las necesidades de alojamiento y de seguridad física de personas, instalaciones y actividades.
Octava.- Los Gobiernos Nacional y Regional, así como las Municipalidades Provinciales y Distritales, emitirán las normas complementarias al presente Reglamento, precisando órganos competentes, procedimientos, plazos y cualquier otra disposición que asegure el cumplimiento del Reglamento y la máxima participación de propietarios y vecinos en acciones de renovación urbana, especialmente en la prevención y el control del deterioro urbano.